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Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10. La transferencia
del dominio por cualquier titulo durante el juicio de
expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario
queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos
del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien
que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de
expropiación ni podrán impedir sus
efectos.

Liberación de gravámenes
del bien expropiado

Artículo 11. No podrá
intentarse ninguna acción sobre el bien que expropia
después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán
hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa
indemnización. El pago o la constancia de
consignación del monto de la justa indemnización
del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas
judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien
expropiado y éste pasará libre de gravamen o
limitación al patrimonio del ente expropiante.

Subrogación de
derechos

Artículo 12. Los
concesionarios o contratantes de obras públicas,
así como las compañías empresas debidamente
autorizadas por la Administración pública,
subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le
correspondan a ésta parla presente Ley.

TÍTULO II

De la
declaración de
utilidad pública

Requisitos de la declaratoria de
utilidad pública

Artículo 13. La Asamblea
Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada
declarará que una obra es de utilidad pública,
siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos
nacionales, o se le considere de utilidad nacional.

De igual modo procederán los
Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras
que respondan a la administración de éstos. En los
municipios la declaratoria de utilidad pública o social es
siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El
Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad
pública la posesión de aquellos terrenos y
construcciones que considere esenciales para la seguridad o
defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo
Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de
expropiación establecido en la presente Ley

Excepción de la declaratoria de
utilidad pública

Artículo 14. Se
exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de
utilidad pública las construcciones es de ferrocarriles,
carreteras, autopistas, sistemas de transpone subterráneo
o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas,
urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios,
aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos
de enseñanza agrícola y pecuaria, las
construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o
conductores telegráficos, así como los sitios para
el establecimiento de los postes, torres y demás
accesorios de las líneas conductoras de energía
eléctrica; acueductos, canales y puertos; las sistemas de
irrigación y conservación de bosques aguas y
cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma
interior de las poblaciones; la colonización de terrenos
incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo,
las caídas de agua para instalación de plantas
hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente
en beneficio de la República, de los estados, del Distrito
Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin
de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus
poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la
declaración previa de utilidad pública las obras
comprendidas en los planes reguladores de los estados, del
Distrito Capital y de los municipios, en los planes de
acondicionamiento o modernización de otras ciudades o
agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben
previamente por las autoridades competentes, limitándose
las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto
en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el
decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la
obra respectiva.

Expropiación adicional con fines
ornamentales

Artículo 15. La Autoridad a
cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando
se trate exclusivamente de la apertura o ensanche de calles,
avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar en el mismo
decreto la expropiación de una faja circundante hasta de
sesenta (60) metros de fondo limitada por una línea
paralela a la del contorno de la calle, avenida, jardín o
plaza, además de lo indispensable para la obra.

Las áreas de la faja circundante a
que contrae este artículo se destinarán a formar la
base económica u ornamental de la respectiva obra,
mediante su enajenación de la manera que se indica en el
artículo siguiente, únicamente para ser destinadas
a construcción de edificios cuyo estilo, ubicación
y altura, deberán estar en armonía con la avenida o
sitio público de que se trate, de acuerdo con lo que se
disponga en las ordenanzas sobre la materia.

Enajenación de áreas
excedentes

Artículo 16. La
enajenación a que se refiere el artículo anterior
se hará en remate sobre la base del precio mínimo
que se señale al efecto. El expropiado tendrá
preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo
caso, el bien, de que se trate, quedará exceptuado de la
subasta. En los demás casos en igualdad de circunstancias,
se dará preferencia a los postulantes que ofrezcan el pago
de la mayor parte del precio del remate en bonos de la Deuda
Pública Nacional.

Actualización del precio por
plusvalía

Artículo 17. Los inmuebles
que con motivo de la construcción de obras
públicas, como la apertura o ensanche de calles, avenidas,
plazas, parques, jardines, carreteras, autopistas sistemas de
transporte subterráneo o superficial, edificaciones
educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego
o de saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que
exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación
inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán
sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que
la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren
ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley.

La contribución de mejoras
será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10)
cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la
contribución será aumentado en un venticinco por
ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de
mejoras serán determinadas expresamente por la autoridad
competente.

E1 crédito de la contribución
de mejoras gozará del privilegio que tienen los
créditos fiscales.

Determinación de la
plusvalía

Artículo 18. La
Administración Pública, para la fijación del
mayor valor, hará levantar un plano parcelario de las
propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y
antes de la ejecución de ésta, hará tasar
los inmuebles que según dichos planos sean susceptibles de
la aplicación de aquella contribución.

La tasación que resulte será
notificada por escrito a los propietarios o representantes
legales, quienes deberán manifestar en el acto de la
notificación o dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la
tasación practicada. Su silencio se tendrá como
aceptación.

Después de ejecutada la obra o la
parte de ella que causa directamente la plusvalía, se
hará una nueva tasación, que será notificada
por escrito a los propietarios o a sus representantes legales,
quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes su conformidad o
disconformidad; también en este caso, el silencio del
propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la
segunda tasación, se fijará el importe de la
contribución notificándosela a los propietarios, a
los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la
primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere
objetada por el propietario, y la administración no se
conformare con las observaciones planteadas, o si no fuere
posible notificar, al propietario por ausencia u otra causa, el
valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado sin
apelación por una Comisión de
Avalúos.

TÍTULO III

De la
comisión de avalúos y de los
peritos

Comisión de
Avalúos

Artículo 19. La
Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley
estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno
por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de
común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no
concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer
miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la
jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del
que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de
éste solamente, según el caso.

Requisitos pura ser
perito

Artículo 20. Para ser perito
avaluador en materia de expropiación se
requerirá.

1. Haber egresado de un instituto de
enseñanza superior que acredite conocimientos
básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la
profesión durante dos (2) años, por lo
menos.

2. Las personas que, con anterioridad ala
entrada e vigencia de esta Ley, hayan realizado en forma habitual
y por más de tres (3) años tasaciones en materia
expropiadora, podrán igualmente tenérselas como
peritos, a los fines de esta Ley,

Para 1a realización de
avalúos de inmuebles se requerirá, además,
conocimientos básicos en materia topográfica y
catastral.

Parágrafo Único: Quien
aspire ser designado perito deberá presentar,
requerimiento del Juez de la causa, los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos a que se contrae este
artículo.

Sanciones a los peritos

Artículo 21. La autoridad
respectiva podrá suspender del cargo de perito
a:

1. Los que hayan sido sancionados por una
autoridad administrativa o judicial por falta de probidad en la
función pericial.

2. Los que hayan sido sancionados por
delitos contra la cosa pública o contra la
propiedad.

3. Los que hayan incurrido en negligencia o
en cualquier otra falta grave.

Los peritos que presentaren en fecha
extemporánea el informe de avalúo no tendrán
derecho a remuneración alguna y podrán ser
suspendidos en caso de reincidencia.

TÍTULO IV

Del procedimiento
para la expropiación

Del arreglo amigable

Artículo 22. El ente
expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación,
procederá a iniciar el trámite de
adquisición del bien afectado por vía del arreglo
amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos
designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley,
los cuales deberán cumplir con los requisitos del
artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los
propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga
algún derecho sobre el bien afectado, ésta se
hará mediante la publicación de un aviso de prensa,
publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor
circulación nacional y en alguno de la localidad donde se
encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes contados a partir de su
publicación, concurran ante la entidad
expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar
será notificado por escrito a los propietarios o sus
representantes legales, quienes deberán manifestar en el
acto de la notificación o dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o
no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún
interesado o de no aceptación, por alguna de loa partes
del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo
amigable y el ente expropiante podrá acudir a la
vía judicial para solicitar la expropiación del
bien afectado.

Órganos jurisdiccionales
competentes

Artículo 23. El Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la
ubicación del bien, conocerá de los juicios de
expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal
Suprema de Justicia en Sala Político
Administrativa.

Cuando la República sea quien
solicite la expropiación, el juicio se intentará
directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus
decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa.

Requisitos de la solicitud de
expropiación

Artículo 24. La solicitud de
expropiación indicará el bien objeto de ella y los
elementos que contribuyan a su identificación.
También indicará el nombre y apellido del
propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren
conocidos.

Certificación de
Gravámenes

Artículo 25. La autoridad
judicial, ante quien se introduzca la solicitud de
expropiación dentro del tercer día de su
presentación, pedirá a la Oficina de Registro
respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la
solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los
gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar,
los cuales deberán ser remitidos a la brevedad
posible.

Artículo 26. La autoridad
judicial que conozca de la solicitud de expropiación,
conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro
respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de
despacho siguiente a su recepción, ordenar la
publicación del edicto en el cual se emplazará a
los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores
y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el
bien que se pretenda expropiar.

La solicitud de expropiación, la
certificación de gravámenes y el auto de
emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor
circulación nacional y en alguno de la localidad donde se
encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con
intervalos de diez (l0) días entre una y otra
publicación.

La autoridad judicial remitirá a la
Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los
diarios que contengan la primera publicación, para que
sean fijados con la solicitud de expropiación, la
certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta
del Despacho. El registrador acusará recibo y dará
cumplimiento de esta formalidad.

Lapsos de comparecencia

Artículo 27. Las personas
emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de la
última publicación, comparecerán al tribunal
por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido
este término, se les nombrará defensor de oficio
con quien se entenderá la citación.

Se tendrá por aceptado el
nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a
juramentarse el primer día de despacho después de
notificado. En estos casos, el Juez procederá
inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.

Acto de contestación a la
solicitud

Artículo 28. La
contestación a la solicitud de expropiación se
verificará en el tercer (3°) día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo
27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres
(3) días de despacho comenzarán a contarse desde la
fecha de aceptación y juramento de éste.

Oposición a la
solicitud

Artículo 29. En caso de
formularse oposición a la solicitud de
expropiación, se abrirá un lapso de quince (15)
días de despacho para promover y evacuar las pruebas que
fueren pertinentes.

Fundamentos a la oposición de la
solicitud

Artículo 30. La
oposición a la solicitud de expropiación
podrá fundarse en violación de las disposiciones
contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser
total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo
haría impropio para el uso a que está
destinado.

Para hacer oposición, es necesario
que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre
el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este
requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa.
Podrá hacer oposición el propietario del bien o
cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el
mismo.

Derechos del poseedor

Artículo 31. El poseedor
tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación
a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que
le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios
que se le causen.

Relación, informes y
sentencia

Artículo 32. El día de
despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez
fijará el inicio de la relación de la causa, la
cual no deberá exceder de sesenta (60) días
continuos. El mismo día en que termine la relación,
el tribunal fijará el segundo día de despacho
siguiente para la presentación de los informes de las
partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta (30)
días siguientes a la presentación de los
informes.

Lapso de apelación

Artículo 33. El
término para apelar de las decisiones de Primera Instancia
será de cinco (5) días.

TITULO V

Del avenimiento y
justiprecio

Acto de avenimiento

Artículo 34. Declarada por la
autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la
propiedad o algún otro derecho, según lo alegado,
probado en autos y firme la decisión, se
señalará día y hora para que las partes
concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien
objeto de la expropiación, tomando como base el valor
establecido por la Comisión de Avalúos designada,
conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley.
Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no
tengan poder para ejecutar actos de disposición o para
transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En
el acta de avenimiento se especificarán las razones que
justifiquen el avalúo convenido.

Procedimiento si no hay
avenimiento

Artículo 35. De no lograrse
el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer
día de despacho siguiente para el nombramiento de una
Comisión de Avalúos designada, según lo
establecido en el artículo 19 de esta Ley, que
efectuará el justiprecio del bien, observándose las
reglas del Código de Procedimiento Civil.

Elementos de obligatoria
apreciación

Artículo 36. En el
justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar,
total o parcialmente, se especificará su clase, calidad,
situación, dimensiones aproximadas, su probable
producción y todas las otras circunstancias que influyan
en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para
fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá
representar el valor equivalente que corresponda al bien
expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del
avalúo, se tomará en cuenta
obligatoriamente:

1. El valor fiscal del inmueble declarado o
aceptado tácitamente, por el propietario.

2. El valor establecido en los actos de
transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes
del decreto de expropiación.

3. Los precios medios a que se hayan
vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12)
meses contados a partir de la fecha de elaboración del
avalúo.

En caso de ausencia de cualquiera de estos
elementos de obligatoria apreciación, los peritos
deberán razonarlo expresamente en el informe de
avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta
el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad
a las obras en proyecto.

Estimación de perjuicios y
beneficios

Artículo 37. Cuando el
justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho,
formará capítulo separado del informe de
avalúo, la cantidad en que se estime el perjuicio sufrido
por el propietario con la expropiación parcial, teniendo
en cuenta el beneficio inmediato y permanente que la
construcción de la abra, que da lugar a la
expropiación, reporte al resto del bien o derecho de que
se trate.www.pantin.net

Si la estimación del beneficio
excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al
valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere
mayor de un cuarto (1/4) de la indemnización debida al
propietario, éste podrá optar por la
expropiación total declarando que acepta el justiprecio
precedentemente efectuado.

Valoración de bienes
muebles

Artículo 38. En el
justiprecio de bienes muebles que sean objeto de
expropiación, se especificará su clase, calidad,
dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de
conservación y demás características que
contribuyan su plena identificación. Los peritos
tomarán obligatoriamente en cuenta el volor de
adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de
reposición y a la deprecación normalmente
aplicable; los precios medios del mercado para bienes muebles
similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en
los análisis y cálculos necesarios para realizar el
avalúo.

Valoración de industrias y fondos
de comercio

Artículo 39. Cuando en el
inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento
industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se
indemnizará a su propietario por los daños causados
con motivo del cese de actividades, y el traslado para su
reinstalación en la nueva sede, derivados de la
expropiación.

Estimación de
daños

Artículo 40. Los daños
indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta
Ley, serán determinados por la Comisión de
Avalúos tomando obligatoriamente en
consideración:

1. Los gastos por concepto de
desinstalación, transporte y reinstalación de
materiales y equipos a la nueva sede.

2. La declaración de Impuesto sobre
la Renta, que demuestre la utilidad neta declarada en los tres
(3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados desde
el momento de elaboración del informe de
avalúo.

3. Cualesquiera otros gastos debidamente
comprobados, que sean consecuencia directa e inmediata de la
expropiación.

La determinación del tiempo
máximo necesario para la reinstalación y puesta en
funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la
expropiación, deberá ser suficientemente razonada
por los peritos.

Estimación por pérdida de
la utilidad

Artículo 41. Habrá
lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les
prive de una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados
con una servidumbre o sufran un daño permanente que se
derive de la pérdida o de la disminución de sus
derechos.

Servidumbre sin daño para el
propietario

Artículo 42. Las servidumbres
sin daño o sin grave incomodidad para el propietario, no
darán derecho a la indemnización. Los peritos
designados, conforme al artículo 19 de esta Ley,
calcularán solamente los gastos necesarios para establecer
la servidumbre, siempre que quien promueva la expropiación
no prefiera ejecutarlos él mismo.

Mejoras del bien durante el proceso
judicial

Artículo 43. Las mejoras que
durante el juicio de expropiación hiciere el propietario
del bien que expropia, no serán apreciadas por los
peritos. Su propietario podrá, embargo, llevarse los
materiales y destruir las construcciones en cuanto no perjudique
al expropiante.

Gastos del proceso

Artículo 44. Todos los gastos
derivados del proceso expropiatorio serán sufragados por
el ente expropiante.

TÍTULO VI

Del
pago

Consignación del
pago

Artículo 45. Acordadas las
partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre
el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, o
antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el
ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal
de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se
haga constar que éste ya recibió el
pago.

Si existieren créditos privilegiados
o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se
trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones
en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación,
para éste, de pagar al acreedor el equivalente de los
intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la
situación contemplada de posesión material o
disfrute del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las
precauciones necesarias en defensa de los derechos de dichos
acreedores.

Traslación de la
propiedad

Artículo 46. Consignada la
suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el
tribunal de la causa ordenará expedir copia de la
sentencia que declara la expropiación al que la ha
promovido, para su registro en la oficina correspondiente y,
además, ordenará a la respectiva autoridad del
lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.

Oposición de
terceros

Artículo 47. El tribunal de
la casa si no hubiere oposición de terceros
comparecientes, ordenará entregar al propietario, el mismo
día de la consignación, el precio respectivo. Si el
notificado, a tal efecto, no concurriere o no fuere localizado,
se depositará el dinero en una institución bancaria
designada a tales efectos.

Justiprecio de mejoras de
terceros

Artículo 48. Cuando la
expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que
no pertenezcan al propietario del bien, su precio, conforme
esté determinado en el avalúo realizado, se
entregará a su propietario deduciéndose del monto
total consignado, siempre que no hubiere oposición de
tercero.

Retención del precio de mejoras o
gravámenes

Artículo 49. Cuando para
asegurar los derechos de terceros fuere suficiente sólo
una parte del precio, el depósito se limitará a
éste. Igualmente, procederá cuando el bien
estuviere gravado y bastare una parte del precio para cancelar el
gravamen.

Oposición a la entrega del precio
del bien

Artículo 50. Todo aquel que
se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su
pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio
consignado como valor del bien expropiado, pidiendo que se
deposite.

El tribunal de la causa, con vista de las
pruebas aducidas, acordará o negará el
depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho
(8) días si alguna de las panes lo pidiere.

Derecha de
retrocesión

Artículo 51. Las áreas
expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras
objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente
expropiante para construir obras de utilidad pública o
interés social, dejando a salvo las comprendidas en el
artículo 15 de esta Ley. Si por la naturaleza de la obra
de utilidad pública o interés social a realizarse,
o por otras circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien
expropiado o su totalidad, se dará preferencia al
expropiado.

El propietario del bien expropiado, que no
fuere utilizado para la obra de utilidad pública o
interés social que motivo su expropiación,
tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por el
cual se lo adquirió el ente expropiarte, sin perjuicio de
las acciones que pudieran corresponderle al expropiado por los
daños y perjuicios que la expropiación
injustificada le ocasionó. En consecuencia, bastará
la simple comprobación mediante inspección
judicial, de que el bien expropiado no esté siendo
destinado para la obra de utilidad pública o
intierés social que motivó su expropiación.
En estos casos, el derecho de retrocesión se
ejercerá en sede administrativa ante e1 ente expropiarte
respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones
judiciales a que hubiere lugar.

TÍTULO VII

De las
ocupaciones

La ocupación
temporal

Artículo 57. Toda obra
declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a
la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte
del que las ejecute, en los casos siguientes:

1. Hacer estudios o practicar operaciones
facultativas, de corta duración, que tengan por objeto
recoger datos pare la formación del proyecto o para el
replanteo de la obra.

2. Para el establecimiento provisional de
estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o
depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la
obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan
sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo,
en ningún caso, concederse por un término mayor de
seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual
término, y por una sola vez, por causa debidamente
justificada.

Requisitos para la ocupación
temporal

Artículo 53. Para proceder a
la ocupación temporal se requerirá una
resolución suficientemente motivada, por escrito, del
Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes
de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se
ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará
en la correspondiente Oficina de Registro
correspondiente.

Notificación de la
ocupación temporal

Artículo 54. No se
acordará la ocupación temporal sin haberse
efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al
propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez
(10) días de anticipación.

Indemnización por
ocupación temporal

Artículo 55. El que ocupa
temporalmente una propiedad ajena indemnizará al
propietario de los perjuicios que le causen, a justa
regulación de los peritos designados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

Ocupación previa

Artículo 56. Cuando la obra
sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido
en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien
competa su ejecución la califique de urgente
realización, deberá hacer valorar el bien por una
Comisión de Avalúos designada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines
de la ocupación previa, la cual será acordada por
el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de
expropiación, después de introducida la demanda
respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en
que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa
valoración no será impugnable por ninguna de les
panes, y sólo servirá para que el tribunal de la
causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice
el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación
previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente
notificación al propietario y a los ocupantes, si los
hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el
artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado
oposición justificada, el propietario podrá
convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario
conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la
homologación del tribunal.

Inspección
judicial

Artículo 57. El Juez de la
causa ordenará, antes de proceder a decretar la
ocupación previa del bien, notificar al propietario y a
los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una
inspección judicial, para dejar constancia de todas las
circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el
monto de la justa indemnización del bien de que se trate,
las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o
estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos,
podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la
ubicación del bien a expropiar, asistido de un
práctico, efectúe la inspección. Pantin
& Asociados.

En el curso de la inspección pueden
el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que
tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y
minuciosas que sean, se harán constar en el acta
respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se
enviará con la mayor brevedad posible y por la vía
más rápida al tribunal que esté conociendo
de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a
los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la
fijación de la justa indemnización.

Paralización del juicio de
expropiación

Artículo 58. Si se paralizare
el juicio de expropiación por causa imputable al ente
expropiante, el propietario podrá oponerse a que
continúe la ejecución de la obra, sin perjuicio de
intentar las acciones a que hubiere lugar conforme a la
ley.

Ocupación temporal por causa de
fuerza mayor

Artículo 59. La primera
autoridad del estado o municipio, en los casos de fuerza mayor o
de necesidad absoluta como incendio, inundación,
terremoto, hechos calificados como catastróficos o
semejantes, podrá proceder a la ocupación temporal
de la propiedad ajena. Sin perjuicio de la indemnización
al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las
circunstancias.

TÍTULO VIII

De las
expropiaciones de bienes con valor artístico,
histórico, arquitectónico o
arqueológico

De su expropiación

Artículo 60. La
expropiación de bienes con valor artístico,
histórico, arquitectónico o arqueológico se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.

Evaluación y conformación
de proyectos

Artículo 61. Los proyectos
que impliquen la expropiación de bienes con valor
artístico, histórico, arquitectónico o
arqueológico serán evaluados previamente y
conformados por las instituciones nacionales, estadales,
regionales y municipales que tengan por objeto velar por la
defensa, conservación y mantenimiento de los
mismos.

Alcance y proyección de la
expropiación

Artículo 62. La
expropiación podrá extenderse a los bienes
adyacentes o vecinos que impidan la vista o contemplación
de monumentos artísticos, históricos,
arquitectónicos o arqueológicos, que constituyan
causa de riesgo o de cualquier perjuicio para los mismos, o que
puedan destruir o arruinar su belleza individual. La declaratoria
de ocupación temporal por causas arqueológicas se
realizará de conformidad con lo establecido en el
artículo 52 de esta ley.

Protección de los
bienes

Artículo 63. La
Administración Pública, cuando se trate de bienes
con valor artístico, histórico,
arquitectónico o arqueológico adoptará les
medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que
se pretende expropiar.

Estas medidas serán ejecutadas en
forma oportuna por el ente expropiarte, previa
notificación por escrito a las instituciones nacionales,
estadales, regionales y municipales que tengan por finalidad
velar por el patrimonio artístico, histórico,
arquitectónico, arqueológico o cultural de la
Nación.

Competencia judicial

Artículo 64. El Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción
correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente
expropiarte, acordar la ocupación temporal por un lapso
superior al límite previsto en el artículo 52 de
esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se
intentará directamente ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien
la requiera.

Disposiciones
finales

Sanciones de funcionarios

Artículo 65. El Juez o
funcionario público de la República, del Distrito
Capital, de los estados, los territorios federales o los
municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos
ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes,
responderá personalmente del valor del bien y de los
daños que causare sin perjuicio de ser juzgado conforme a
lo establecido en el Código Penal.

Remisión a otras
disposiciones

Artículo 66. En todas las
situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán
supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren
pertinentes.

Disposición
derogatoria

Única. Se deroga la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
sancionada el 16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial
de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.458 de fecha 6 de
noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto N°
184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 25.642 de fecha 25 de
abril de 1958.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos.
Año 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.

WILLIAN LARA

Presidente

RAFAEL SIMON JIMENEZ

Primer Vicepresidente

NOELI POCATERRA

Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

ZULMA TORRES DE MELO

Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, al
primer día del mes de julio de dos mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la
Federación.

Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

Siguen firmas.

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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